El Estado de Excepción.
Hoy día existe una crisis sanitaria que no solo a nuestro país esta afectando, sino también, al mundo, la mayoría de estos países han tomado la iniciativa de declarar su estado en emergencia, muchos se preguntaran ¿Que es el estado de excepción?, siendo esta una medida extraordinaria dictada por un gobierno en situaciones especiales.
Podemos establecer que, los derechos y las garantías que la Constitución
asegura a toda persona, pueden ser afectados por medio de restricción, al
momento que se declare una de las modalidades del Estado de Excepción por el Poder
Ejecutivo.
La Constitución Dominicana emana tres (3) estados en el cual el mandatario puede
dictar dependiendo la situación de amenaza en la cual se encuentre el país,
estos son: Estado de Defensa, Estado de Conmoción
Interior y de Estado de Emergencia.
Cabe
destacar que el mandatario de la República, debe de contar con previa
autorización del Congreso Nacional, antes de recurrir a dicho poder
extraordinario, además, nuestro país cuenta con una legislación en la cual está
plasmado las modalidades de los Estados y cuando con ellos
conlleven una suspensión del ejercicio de los derechos y garantías
fundamentales, nos referimos a la Ley Orgánica No. 21-18 sobre la regulación de
los Estados de Excepción contemplados por la Constitución de la República
Dominicana.
Pero debemos de enfocarnos al estado que hoy día se encuentra nuestro país que es, el de Emergencia.
Pero debemos de enfocarnos al estado que hoy día se encuentra nuestro país que es, el de Emergencia.
Se podrá
declararse esta modalidad cuando ocurran hechos distintos a los Estados de Defensa y de Conmoción Interior, en caso de perturbación
de la paz, es decir, por consecuencia de catástrofes, brotes de enfermedades
contagiosas, graves circunstancias políticas o civiles que afectan e impiden la
vida normal del país.
En el estado de Emergencia, sólo se podrán suspenderse los
derechos, que establece el art. 266 numeral 6 de la Constitución Dominicana, los
cuales son:
- Reducción a prisión.
- Privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales.
- Plazos de sometimiento judicial o puesta en libertad.
- El traslado desde establecimientos carcelarios.
- La presentación de detenidos.
- Hábeas corpus.
- La inviolabilidad del domicilio y de recintos privados.
- La libertad de tránsito.
- La libertad de expresión.
- Libertad de asociación y de reunión.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 263 de la Constitución de la República, el artículo 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Rep. Dominicana como miembro de la OEA y de la ONU, en sus distintos tratados le exigen a todo Estado que, al hacer uso del derecho de suspensión de los Derechos Humanos deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes, vía del Secretario General, las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión, así lo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el Art. 27.3 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 4.3.
Una vez haya cesado el peligro que le diò origen
a la declaratoria de la modalidad, el gobierno debe de levantarla y en caso de que
el mismo se niegue a realizarla, la Cámara Legislativa dispondrá su
levantamiento.
La declaratoria de los estados de excepción y los
actos adoptados durante los mismos estarán sometidos al control constitucional,
así lo refiere la norma suprema del país en el art. 266 numeral 5.
Los Derechos Fundamentales suspendidos
durante el estado de emergencia en
el cual se encuentra actualmente el país.
En virtud de lo establecido en el Decreto no.
134-20, que declara la República Dominicana en Estado de Emergencia, por el
brote y contagio del Corona Virus, los únicos derechos que están restringido
actualmente son:
El derecho a transito, contemplado en el art. 46 de la CRD.
El derecho a las libertades de asociación, establecido en el art. 47 de la CRD.
El derecho a reunión contemplado, en el art. 48 de la CRD.
El derecho a transito, contemplado en el art. 46 de la CRD.
El derecho a las libertades de asociación, establecido en el art. 47 de la CRD.
El derecho a reunión contemplado, en el art. 48 de la CRD.
De manera que, el estado de excepción configura una
situación anormal y que es necesario regular, para enfrentar sin desnaturalizar
el ´´Estado Demócrata y de Derecho`` en el cual está sujeto nuestro país y
sujeto al principio de legalidad.
Por último, estas excepciones, no eximen del
cumplimiento de la ley y de sus responsabilidades a las autoridades y demás
servidores públicos.
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